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Con ellos se abarca una determinada zona del amplio espectro
de tipos arquitectónicos que integran nuestro paisaje urbano y de este modo, con
tácito acuerdo, hablamos de la “propiedad horizontal” sin cuestionarnos la
propiedad de la expresión. Esto es así, porque tanto se ha generalizado el uso
de una nomenclatura que define un régimen legal de propiedad de inmuebles,
aplicándola a un determinado tipo constructivo encuadrado en él, que
actualmente, el uso habitual identifica “la propiedad horizontal” (así con
articulo determinante) con la construcción de edificios de departamentos en
altura, destinados a vivienda. De tal modo, se soslaya en la práctica el hecho
de que, bajo la misma denominación, cabe la propiedad subdividida de edificios
en altura destinados a oficinas comerciales, profesionales, locales comerciales,
etc., como así también que el mismo régimen se aplica a construcciones bajas,
tales como, los departamentos de una planta edificados en línea en el sentido de
la profundidad de un lote urbano, típico de una época de la construcción en
Santa fe. Sin lugar a dudas, la identificación no es gratuita. Puede decirse, en
efecto, que la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto y cuanto instrumento
jurídico aplicable a ciertos aspectos de la propiedad urbana, produjo la
proliferación de un tipo constructivo netamente definido (no queremos decir con
esto que la legislación originó el tipo, lo que seria una real falacia, ya que
existía previamente).
Otros factores contribuyeron además al desarrollo de este
fenómeno. La mencionada ley no nació por generación espontánea, sino en un
contexto político, social y económico dado, en el que se involucra un creciente
complejo de concentración urbana, con sus secuelas de especulación sobre los
valores de los predios, intensificación del negocio inmobiliario y creciente
subordinación al mismo de la industria de la construcción y de los profesionales
del ramo. Paralelamente, ocioso es recalcar la ausencia de una acción
planificadora que ubicase todos los aspectos, Ley de Propiedad Horizontal
inclusive, en su debido lugar, dentro de una línea de desarrollo urbanístico
coherente. De tal modo, es dable afirmar que la multiplicación de la especie de
edificios de la que se trata y su elaboración hasta cristalizar en estereotipos
cuya difusión llego a convertirlos en características de ciertos sectores
urbanos, se entronca en la promulgación de la ley susodicha. Es así entonces,
que a pesar de que el fenómeno “propiedad horizontal” abarca un campo más
extenso que aquel con el que se lo identifica habitualmente, el hecho de que el
mayor porcentaje de las construcciones de esta clase estén dedicadas a viviendas
permite enfocar el tema desde una perspectiva en la que este uso particular
ocupe el punto focal. (Fuente de la
informacion: Flavio Gorelik Zonis, Argentina ) |