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Para poner en marcha este proceso, y a la luz de
lo prescripto por la Ley 24441, en el mercado tradicional de créditos
hipotecarios, el banco o entidad financiera (ORIGINANTE), debe operar en dos
planos simultáneamente, con el tomador del crédito y con el banco mayorista. Con
el tomador de créditos debe pactar los términos del contrato básico de mutuo con
garantía hipotecaria, en la cual ya se incluyen los términos de la herramienta
financiera (la letra hipotecaria), y las características del crédito tales como
monto y frecuencia de los pagos, plazo e intereses, todo ello para su posterior
calificación, homogeneización en la securitización de las carteras de créditos
así conformadas.
Cabe destacar que:
1) Las letras hipotecarias para su circulación deben inscribirse en el Registro
Inmobiliario correspondiente al inmueble gravado que garantiza su pago. La letra
debe contener las firmas del deudor, del escribano y del funcionario autorizado
del Registro.
2) La emisión de la letra puede realizarse con posterioridad al otorgamiento e
inscripción de la escritura que instrumenta el negocio primitivo, siempre y
cuando en este primer contrato se autorice expresamente la emisión de este tipo
de letras. En este caso podría otorgarse en la misma escritura hipotecaria un
MANDATO IRREVOCABLE a favor del mismo acreedor o de un tercero para que pueda
otorgar la escritura de creación y emisión o en caso de estar prevista en la
misma creación, facultar al mandatario para suscribir en nombre del deudor las
letras hipotecarias a emitirse en virtud de dicha escritura hipotecaria.
3) Las letras hipotecarias son transmisibles a cualquier título, siempre por
endosos nominativos asentados en cadena en la misma letra o en su prolongación.
Cada endoso exige la firma del endosante y el nombre del endosatario y la fecha
de endoso; y no requieren para su perfección, ni de la notificación, ni de la
conformidad del deudor cedido. No existe entre los endosantes garantías de
evicción, acción de regreso, ni ningún tipo de responsabilidad emanada del
endoso.
4) Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de
capital o servicios de interés. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le
entregue el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si
la letra fuera suceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la
emisión de cupones, y en ese caso, el deudor tendrá derecho a que los pagos
parciales se anoten en el cuerpo de la letra.No obstante lo expuesto serán
oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren
inscrito de esta manera.
5) Las letras deberán contener los siguientes datos (art.39): Nombre del deudor
y del propietario del inmueble hipotecado, nombre del acreedor, monto de la
obligación incorporado a la letra, plazos y demás estipulaciones respecto del
pago, con los respectivos cupones, el lugar en donde debe hacerse el pago, tasa
de interés compensatorio y punitorio, ubicación del inmueble hipotecado y sus
datos registrales, Los demás que fijen los reglamentos que se dicten a tal
efecto. (Articulo enviado por: Carlos
Raviglione, carlosraviglione@yahoo.com) |