|
Al igual que respecto de la multipropiedad, es posible
estructurar los clubes de campo sobre la base de conferir a quienes ingresan al
sistema un derecho personal o derecho real, o una combinación de ambos.
Como un derecho personal. Se ha pretendido
organizar los clubes de campo como asociaciones (art. 33. Inc.3, apartado1,
Código Civil) o sociedades. El Código Civil no define las asociaciones civiles,
pero las describe en el art. 33 que expresa que las asociaciones y las
fundaciones son aquellas que tengan por principal objeto el bien común, tengan
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización
para funcionar. Lo que debemos preguntar es que debemos entender por bien común,
generalmente este concepto está asociado con cuestiones relacionadas con algo
beneficiosa para la humanidad, o al menos útil para toda la comunidad en la que
se va a insertar la asociación. Por otra parte nos cuestionamos la segunda
premisa, que es la aplicabilidad del régimen de la ley de sociedades en el caso
que adoptaran la forma de sociedad comercial. La distinción para la calificación
de las sociedades en civiles o comerciales provenía en la época de vigencia del
código de Comercio, de dos criterios, el de la actividad comercial y el de la
forma adoptada por la sociedad. Posteriormente, con la sanción de la ley de
sociedades 19.550 se consagra normativamente y para todas las sociedades
comerciales, el criterio de comercialidad por la forma. A simple vista, la norma
del art. 3, juntamente con la definición de sociedad, aparece muy clara: remite
imperativamente a las normas de la ley societaria. Pero a poco que intentemos
elaborar una asociación bajo la forma de sociedad, nos encontramos con
obstáculos insalvables, de tal forma que resulta imposible su aplicación
completa a todo el fenómeno asociativo. Podemos establecer
algunos parámetros de interpretación. En este tipo de asociación, los
constituyentes tienen como objetivo la producción de ciertos servicios, que se
transformarán en beneficios para los asociados, mientras que los constituyentes
de una sociedad comercial, en cambio, tienen como objetivo la obtención de
beneficios económicos representados en dinero. La finalidad de las partes es
absolutamente clara y totalmente diversa, y ello no permite la aplicación
completa de la ley de sociedades comerciales en materia de asociaciones.
Mientras que en una aparece la finalidad de los contratantes de agruparse
buscando afinidades personales; en la otra, sobre todo en la anónima es el
agrupamiento de capitales. De entre los tipos que da la ley el mas utilizado es
la sociedad anónima, plasmándose los detalles de la organización especial
requerida por los clubes de campo. En síntesis no hay ningún marco normativo que
cubra el caso del fenómeno que estamos analizando, por lo que reiteramos que al
no encuadrase dentro del bien común que describe el art. 33 del Cód. Civil, y no
tener como finalidad el propósito de lucro, se trataría de un contrato
asociativo atípico, porque carece de regulación expresa y completa. (Articulo
enviado por: Peter,
Peterperro@hotmail.com)
|