Gracias a Victor Gomez Perez por colaborarnos este artículo. El estado, con la ayuda eficaz y la colaboración de la sociedad, tiene la obligación de asegurar mediante proyectos y medidas de prevenciones para amparar y proteger a los niños(as) y adolescentes que no tengan familias que velen por ellos.
Igualdad de derechos. La totalidad de los hijos e hijas no importa, si son concebidos bajo una relación con consentimiento, de esposos o adoptivos, disfrutaran de los mismos derechos inclusive en los actos de repartición herencia.
Párrafo.- Este código del menor establece que no se permitirá el uso nombre distintivo concerniente a la persona filiada.
Prueba de afiliación paterna y materna. El código del el menor nos plantea lo siguiente, los hijos concebidos por los conyugues se consideran hijo de matrimonio, la notificación de los mismo se verifica por el acta de nacimiento, registrada por el Oficial del Estado Civil, si no tenemos un registro del Oficial del Estado Civil a mano, solo necesitamos la posesión de estado, según lo establece el derecho común. La afiliación de la madre se comprueba con el simple hecho de concebir, de otro modo también se puede apoyar de los análisis médicos para afirmar desmentir la filiación materna o paterna.
Modalidades de reconocimiento. Los hijos e hijas engendrados fuera del el matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de forma particular, al momento del nacimiento o después de el nacimiento, se puede hacer por declaración mediante el Oficial de Estado Civil y también se puede hacer por testamento o a través de un acto autentico, no importa la relación o el estado jurídica de la cual tenga origen.
Párrafo I.- se puede reconocer al momento del nacimiento de un hijo e hija, con la única condición del que recién nacido nazca vivo y viable, también se puede declarar un(a) hijo(a) después de la muerte si los hijos han dejado descendiente.
Párrafo II.- Si el reconocimiento no esta registrado por un Oficial del Estado Civil, solo es necesario que la persona interesada presente un documento , donde se notifique dicho reconocimiento para que el Oficial de Estado Civil emita un acta de nacimiento que sea correspondiente.
Párrafo III- Durante los(as) niños(as) y adolescentes sean menores de edad la madre puede exigir mediante una demanda jurídica el reconocimiento del padre en falta de la madre puede exigirlo el que este a cargo o el tutor, después de su mayoría de edad le corresponde los hijos e hijas reclamar su filiación.
Ley aplicable.
La filiación estará a cargo de la madre desde el momento de nacimiento del hijo o de la hija. Con la única condición de que la madre no sea conocida por la ley personal del hijo o hija.
Párrafo.- Al obtener un estado se desencadenan la consecuencia que establece la ley dominicana, algunos elementos dependerán de lo que establece la ley extranjera, con la condición de que los hijos hayan nacido bajo un matrimonio o de una unión de hecho, y el padre y la madre tengan su residencia habitual en la republica dominicana unidas o separada.
Competencia. Será concerniente al tribunal de niños, niñas y adolescente las acciones;
Problema de filiación y la exigencia en acción de reconocimiento de estado o el desconocimiento de estado de filiación, el domicilio los menores de edad serán atribuciones del tribunal de niños, niñas y adolescente.
Ley competente. Esta establece que un reconocimiento con consentimiento de los padres es legal, si se ha llevado a cabo por la ley personal de su autor o la de un hijo o hija.